Argentina
Ministerio de Salud de la
Nación
Resolución
310/2004
Publicada en el B.O. 15/04/2004
Modificación de la Resolución N° 201/2002, mediante
la cual se aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) integrado
por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes
del Seguro de Salud comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N°
23.660.
Bs. As., 7/4/2004
VISTO los Expedientes Nº 59.493/03-Cpos.1/2-S.S.SALUD
y Nº 58.219/03-S.S.SALUD, la Ley Nº 25.673, los Decretos Nº 486/02, Nº 2724/02,
Nº 987/03, Nº 1282/03 y Nº 1210/03 y las Resoluciones Nº 201/02 MS y Nº 160/04
MS; y
CONSIDERANDO
Que en el marco del Decreto Nº 486/02 se dictó la
Resolución Ministerial Nº 201 de fecha 2 de abril de 2002 por la que se aprueba
el Programa Médico Obligatorio de Emergencia. Que la vigencia del mencionado
Decreto fue prorrogada por los Decretos Nº 2724/02 y
1210/03.
Que se han producido cambios en el sector salud que
hacen necesaria la actualización y modificación de la mencionada Resolución
Ministerial.
Que, por otra parte, el artículo 8º del Anexo I del
Decreto Nº 987/03 faculta al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación
de la Ley Nº 25.649, a efectuar modificaciones al Programa Médico Obligatorio en
su parte pertinente, a efectos de basarse en el nuevo «Formulario Terapéutico
Nacional» en el que, por principio activo o combinación de ellos, se deberán
ordenar las especialidades medicinales que el mismo indique siguiendo criterios
científicos, terapéuticos y farmacoeconómicos.
Que dicho ordenamiento se produjo a través del
dictado de la Resolución nº 160/04-MS de fecha 17 de febrero de
2004.
Que en ese sentido, resulta necesario optimizar el
acceso y la cobertura de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de
Salud a los medicamentos esenciales de uso ambulato-rio en general y en especial
a los que se utilizan para el tratamiento farmacológico de patologías crónicas
prevalentes.
Que en virtud de lo antes expuesto corresponde
redefinir el marco regulatorio de la cobertura de las prestaciones farmacéuticas
del primer nivel de la atención, que quedará a cargo de los Agentes del Seguro
de Salud.
Que a tales efectos resulta necesario mejorar la
accesibilidad económica de los beneficiarios del mencionado Sistema y por ello
corresponde ampliar, significativamente, la cobertura sobre el precio de
referencia de aquellos medicamentos destinados a las enfermedades de curso
crónico y gran impacto sanitario que requieren de modo permanente y/o recurrente
del uso de fármacos.
Que favorecer la optimización del cumplimiento de los
tratamientos farmacológicos de dichas patologías, en el primer nivel de
atención, para objetivos terapéuticos definidos como el control sintomático, la
remisión clínica o la prevención primaria o secundaria, contribuye decididamente
a una disminución de la morbilidad, comorbilidad y la mortalidad según la
evidencia científica disponible.
Que el acceso a los tratamientos que requieren
fármacos de modo permanente y/o recurrente amerita disminuir el coseguro a cargo
de los beneficiarios, y en este sentido la presente medida contribuye a dotar de
equidad distributiva y de financiación al Sistema Nacional del Seguro de Salud,
para aquellos beneficiarios que sufran patologías de alto impacto sanitario y
socioeconómico.
Que a los fines indicados, se propicia asegurar por
parte de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud la cobertura de
algunos de los medicamentos de uso ambulatorio con un 40% a su cargo, en el caso
de los medicamentos de uso habitual y del 70% para los medicamentos destinados a
patologías crónicas prevalentes, que requieren de su empleo de modo permanente o
recurrente, conforme al precio de referencia y para las formas farmacéuticas,
concentraciones y presentaciones de los medicamentos que al efecto se
determinen.
Que los beneficiarios del Sistema al observar el
cumplimiento de los tratamientos indicados evitarán las complicaciones propias
del abandono de los mismos, constituyendo una medida sanitaria que mejora la
accesibilidad de los beneficiarios y evita los gastos generados por el
incumplimiento terapéutico para los Agentes del Seguro.
Que el tiempo transcurrido y las variaciones
verificadas desde el dictado de la Resolución Nº 201/02 del Ministerio de Salud
que establece los precios de referencia, hacen indispensa-ble su actualización y
la institución de la modalidad de monto fijo publicado, resultante de la
aplicación del porcentaje de cobertura pertinente sobre el precio de referencia
de todos los productos de una misma forma farmacéutica, concentración y
presentación, con el fin de contribuir a una mayor y más clara elección por
parte de los usuarios.
Que para aquellos medicamentos cuyo precio de venta
al público sea inferior al monto fijo publicado, la cobertura por parte del
Agente del Seguro será del setenta por ciento (70%) del precio de venta al
público.
Que la presente reformulación, además de constituir
una actualización científico-técnica de los anexos del PMOE, pretende resolver
distorsiones verificadas que hacen que los beneficiarios de Obras Sociales no
obtengan de modo uniforme los beneficios de cobertura consagrados en el
mencionado Programa.
Que con el objeto de fortalecer la calidad de los
servicios sanitarios relacionados con la salud sexual y la procreación
responsable, que reciben los beneficiarios del SEGURO NACIONAL DE SALUD y en
consonancia con el artículo 6º de la Ley 25.673 se deberá establecer un adecuado
sistema de control para la detección temprana y la prevención adecuada de las
enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA y cáncer genital y
mamario.
Que asimismo a demanda de los beneficiarios y en el
marco de la atención primaria de la salud, a través de los prestadores de
servicios, se tendrá que prescribir y suministrar los métodos y elementos
anticonceptivos y de prevención que deberán ser de carácter reversible, no
abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los
destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información
brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquéllos
aprobados por la ANMAT.
Que a fin de dar cumplimiento con el artículo 7º de
la Ley Nº B.O. 15/04/2004 25.673 que ordena que las prestaciones precitadas
deberán ser incluidas en el nomenclador nacional de prácticas médicas y en el
nomenclador farmacológico, la Superintendencia de Servicios de Salud elevó a
este Ministerio la propuesta de modificación de la Resolución Ministerial Nº
201/02 incorporando las previsiones de la ley 25.673 y su reglamentación.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones
realizadas por la Organización Mundial de la Salud en la materia y las
realizadas por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable.
Que los beneficiarios de Obras Sociales deben recibir
la información y las prestaciones pautadas en la presente bajo programa, que
será controlado y fiscalizado por la Superintendencia de Servicios de
Salud.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en el marco de las atribuciones
acordadas por el artículo 18 del Decreto Nº 486/ 02 y el artículo 8 del Anexo I
del Decreto Nº 987/03.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Anexo I de la Resolución
Nº 201/ 02 MS incorporándose en el ítem 1.1.5 el Programa de Prevención de la
Ley 25.673, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
«1.1.5. Programa de Salud
Sexual y Procreación Responsable (Ley 25.673): sin coseguro a cargo de los
beneficiarios».
Art. 2º — Modifícase el apartado 7 del Anexo I de la
Resolución Nº 201/02-MS, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
7.1. Se asegura por parte del Agente del Seguro de
Salud, la cobertura de los medicamentos de uso ambulatorio que figuran en el
Anexo III con 40% a su cargo para medicamentos de uso habitual, y 70% a su cargo
para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que
requieren de modo permanente o recurrente del empleo de fármacos para su
tratamiento, conforme al precio de referencia (monto fijo) que se publica en el
Anexo IV y para las formas farmacéuticas, concentraciones y presentaciones de
cada medicamento, que allí se individualizan.
El Anexo V incluye medicamentos de alternativa
terapéutica, cuya cobertura por parte del Agente del Seguro de Salud deberá ser
resuelta por su auditoría médica según las recomendaciones de uso establecidas
en dicho Anexo. La cobertura será del 40% para medicamentos de uso habitual y
70% para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que
requieran de modo permanente o recurrente del empleo de fármacos para su
tratamiento. Todo ello, a cargo del Agente del Seguro de Salud y conforme al
precio de referencia —monto fijo— que se publica en el referido Anexo y para las
formas farmacéuticas, concentraciones y presentaciones que de cada medicamento
se individualizan.
7.2. Los medicamentos suministrados durante la
internación tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a cargo del
Agente del Seguro de Salud.
7.3. Tendrán cobertura del 100% para los
beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a
continuación se detallan y los que la autoridad de aplicación incorpore en el
futuro:
• Eritropoyetina destinada al tratamiento de la
Insuficiencia Renal Crónica.
• Dapsona destinada al tratamiento de lepra en
cualquiera de sus formas clínicas.
• Medicamentos para uso oncológico según protocolos
oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación.
• Inmunoglobulina antihepatitis B según
recomendaciones de uso del Anexo III verificadas por la auditoría del Agente del
Sistema Nacional del Seguro de Salud.
• Drogas para el tratamiento de la
tuberculosis.
Tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a
cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos incluidos en los Anexos
III y IV y que se encuentran explícitamente comprendidos en las siguientes
normas de aplicación:
• Resolución 301/99 MSyAS. Cobertura de insulina
(100%).
• Resolución 791/99 MSyAS. Cobertura al 100% de la
piridostigmina (comp. 60mg), destinado al tratamiento de la Miastenia Gravis y
en la dosis diaria necesaria para cada caso. Tendrán cobertura del 100% para los
beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos de uso
anticonceptivo incluidos en los Anexos III y IV y que se encuentran
explícitamente comprendidos en la norma de aplicación emergente de la Ley 25.673
de Salud Sexual y Procreación Responsable.
• Anticonceptivos intrauterinos, dispositivos de
cobre. La cobertura estará a cargo de los Agentes del Seguro al 100%.
• Condones con o sin espermicidas, diafragmas y
espermicidas.
La cobertura estará a cargo de los Agentes del Seguro
al 100%. 7.4. La cobertura de medicación de soporte clínico de la quimioterapia
destinada a la prevención y tratamiento de los vómitos inducidos por los agentes
antineoplásicos según los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de
aplicación, será del 100% para los beneficiarios y estará a cargo del Agente del
Seguro de Salud.
La cobertura de medicación analgésica destinada al
manejo del dolor de pacientes oncológicos, según los protocolos oncológicos
aprobados por la autoridad de aplicación, será del 100% para los beneficiarios y
estará a cargo del Agente del Seguro de Salud.
7.5. Tendrán cobertura del 100% para los
beneficiarios y apoyo financiero del Fondo Solidario de Redistribución a cargo
de la Administración de Programas Especiales (APE), en los términos del decreto
P.E.N. 53/98 los medicamentos incluidos en las Resoluciones Nros. 475/02-APE,
500/04-APE, 5600/03-APE y 2048/03-APE y sus
modificatorias.
7.6. Todos los profesionales médicos y odontólogos
que brinden servicios a los Agentes del Seguro de Salud deberán prescribir los
medicamentos por su nombre genérico o denominación común internacional y se
aplicarán en la dispensa los principios y mecanismos establecidos en la Ley Nº
25.649 y su Decreto Reglamentario.
Sin perjuicio del objetivo de promover el uso
racional del medicamento, las recomendaciones de uso establecidas en los Anexos
III y V de la presente, sobre la cobertura de medicamentos en determinadas
situaciones clínicas de acuerdo B.O. 15/04/2004 a la mejor evidencia científica
disponible, no podrán introducir limitaciones sobre tratamientos farmacológicos
en curso al momento de su dictado, en tanto se encuentren acreditados por parte
de la auditoría del Agente del Seguro de Salud los beneficios terapéuticos
esperados en cada caso y la pertinencia de la continuidad de
tratamiento.
Art. 3º
— Sustitúyese el Anexo III de la Resolución Nº 201/02-MS por el de «Anexo III -
Estructura. Recomendaciones de Uso del Formulario Terapéutico» que como Anexo I
forman parte integrante de la presente.
Art. 4º — Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución Nº
201/02-MS por el denominado «Anexo IV -Medicamentos del Formulario Terapéutico.
Precios de referencia: Especialidades Medicinales agrupadas por forma
farmacéutica, concentración y presentación, precio sugerido al público con su
precio de referencia por monto fijo (cobertura a cargo del Agente del Seguro de
Salud)», que como Anexo II forma parte integrante de la
presente.
Art. 5º — Incorpórase a la Resolución Nº 201/02-MS,
como Anexo V el denominado «Anexo V -Listado de medicamentos de excepción con
recomendaciones de uso. Medicamentos con cobertura en situaciones particulares
detalladas en el presente Anexo. Precios de referencia: Especialidades
Medicinales agrupadas por forma farmacéutica, concentración y presentación,
precio sugerido al público con su precio de referencia por monto fijo (cobertura
a cargo del Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud)», que como Anexo
III integra la presente.
Art. 6º — Los Agentes del Seguro deberán elaborar un
Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable de acuerdo a las
características demográficas, epidemiológicas y regionales propias, el que
deberá tener en cuenta el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable y los alcances de esta Resolución. La Superintendencia de Servicios
de Salud establecerá mediante el dictado del acto administrativo correspondiente
los indicadores sanitarios, las tasas de uso y cantidad y tipo de las
prestaciones establecidas en la presente, así como la información epidemiológica
relevante que deberán recabar y remitir a la autoridad de aplicación los Agentes
del Seguro de Salud.
Art. 7º — Las disposiciones contenidas en la presente
entrarán en vigencia a partir de los ocho (8) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Ginés M. González
García.